CONVENTIO
INTER APOSTOLICAM SEDEM ET PERUVIANAM
REMPUBLICAM
ACUERDO
ENTRE LA SANTA SEDE
Y LA REPUBLICA DEL PERÚ
ENTRE LA SANTA SEDE
Y LA REPUBLICA DEL PERÚ
La Santa Sede y la República del Perú,
deseosas de seguir garantizando de manera estable y más conforme a las nuevas
condiciones históricas la tradicional y fecunda colaboración entre la Iglesia
Católica, Apostólica, Romana y el Estado Peruano para el mayor bien de la vida
religiosa y civil de la Nación, han determinado celebrar un Acuerdo sobre
materia de común interés.
A este fin Su Santidad el Sumo
Pontífice Juan Pablo II y Su Excelencia el General D. Francisco Morales
Bermúdez Cerrutti, Presidente de la República del Perú, han nombrado sus
Plenipotenciarios, respectivamente, a Su Excelencia Reverendísima Monseñor
Mario Tagliaferri, Nuncio Apostólico en el Perú, y al Excelentísimo Señor
Embajador Dr. Arturo García, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes,
después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes, hallados en buena y
debida forma, han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO I
La Iglesia Católica en el Perú goza de
plena independencia y autonomía. Además, en reconocimiento a la importante
función ejercida en la formación histórica, cultural y moral del país, la misma
Iglesia recibe del Estado la colaboración conveniente para la mejor realización
de su servicio a la comunidad nacional.
ARTÍCULO II
La Iglesia Católica en el Perú continúa
gozando de la personería jurídica de carácter público, con plena capacidad y
libertad para la adquisición y disposición de bienes, así como para recibir
ayudas del exterior.
ARTÍCULO III
Gozan también de tal personería y
capacidad jurídicas, la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados,
Obispados, Prelaturas y Vicariatos Apostólicos existentes, y los que
posteriormente pueda crear la Santa Sede.
ARTÍCULO IV
La personería y capacidad jurídicas de
tales Jurisdicciones Eclesiásticas comprenden también a los Cabildos
Eclesiásticos, a los Seminarios Diocesanos, y a las Parroquias y Misiones
dependientes de aquéllas.
ARTÍCULO V
Ninguna parte del territorio peruano
dependerá de diócesis cuya sede esté en el extranjero, y las diócesis
establecidas en territorio peruano no se extenderán más allá de las fronteras
nacionales.
ARTÍCULO VI
La Santa Sede comunicará al Presidente
de la República la creación de cualquier diócesis o jurisdicción eclesiástica,
sin cuya notificación no gozarán de la situación jurídica que le reconoce el
numeral III de este Acuerdo. Trámite similar se realizará para la supresión de
jurisdicciones eclesiásticas.
ARTÍCULO VII
Nombrado un eclesiástico por la Santa
Sede para ocupar algún cargo de Arzobispo u Obispo o Coadjutor con derecho a
sucesión, Prelado o Vicario Apostólico, o para regir alguna diócesis
temporalmente, la Nunciatura Apostólica comunicará el nombre del mismo al
Presidente de la República antes de su publicación ; producida ésta el Gοbierno
le dará el correspondiente reconocimiento para los efectos civiles.
Los Arzobispos y Obispos residenciales
serán ciudadanos peruanos.
ARTÍCULO VIII
El sistema de subvenciones para las personas,
obras y servicios de la Iglesia Católica seguirá como hasta ahora. Las
asignaciones personales no tienen el carácter de sueldo ni de honorarios, por
tanto no constituyen renta sujeta a tributación.
ARTÍCULO IX
Las Órdenes y Congregaciones Religiosas
y los Institutos Seculares podrán organizarse como Asociaciones, conforme al
Código Civil Peruano, respetándose su régimen canónico interno.
ARTÍCULO X
La Iglesia Católica y las
jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran continuarán gozando de
las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que les otorgan las
leyes y normas legales vigentes.
ARTÍCULO XI
Consideradas las creencias religiosas
de la mayoría nacional, el Estado continúa garantizando que se preste por parte
del Vicariato Castrense la asistencia religiosa a los miembros de la Fuerza
Armada, Fuerzas Policiales y a los servidores civiles de aquéllos que sean
católicos.
ARTÍCULO XII
El presente Vicario Castrense, así como
todos los Capellanes actualmente en servicio, o en situación de retiro,
conservan sus grados y prerrogativas.
ARTÍCULO XIII
En el futuro, ni el Vicario Castrense,
ni los Capellanes dependientes de él, tendrán asimilación a grado militar ni a
la Jerarquía Policial. Al Vicario Castrense le serán reconocidas las
prerrogativas propias de un General de Brigada, y a los Capellanes las de un
Capitán o su equivalente, según el Instituto Armado o Policial en que él
sirviere.
ARTÍCULO XIV
Los Capellanes Castrenses tendrán
derecho a promociones similares al que tienen los empleados civiles de los
Institutos Armados o Policiales.
ARTÍCULO XV
El Vicario Castrense, por las
peculiares circunstancias en que deberá ejercer su servicio, será peruano de
nacimiento y teniendo en cuenta su condición episcopal, será nombrado por la
Santa Sede, de acuerdo con el Presidente de la República.
ARTÍCULO XVI
Los Capellanes Castrenses, de
preferencia peruanos, por su condición de sacerdotes, serán nombrados por el
Vicario Castrense, y reconocidos por los Comandos Generales de los Institutos
Armados y Direcciones Superiores de los Institutos Policiales.
ARTÍCULO XVII
Los Capellanes Castrenses, en lo
posible, serán tomados del Clero de la Diócesis en cuyo territorio se encuentra
la Unidad Militar en la que prestarán servicios, y los cambios de colocación se
harán previo acuerdo del Vicario Castrense con el Obispo del lugar, para su
posterior presentación a los Comandos Generales o Direcciones Superiores.
ARTÍCULO XVIII
El Estado garantiza que se preste
asistencia religiosa a los católicos internados en los centros sanitarios y de
tutela a su cargo, así como en los establecimientos penitenciarios.
Para el ejercicio de las Capellanías de
tales obras y centros se requiere contar con nombramiento eclesiástico, sin que
sea exigible el requisito de nacionalidad ; efectuado éste, será presentado a
la autoridad competente para los efectos subsiguientes. Los Capellanes forman
parte del Servicio Civil del Estado, con todos los derechos y obligaciones,
incluida la Seguridad Social.
ARTÍCULO XIX
La Iglesia tiene plena libertad para
establecer centros educacionales de todo nivel, de conformidad con la
legislación nacional, en el ámbito de la educación particular. Los
eclesiásticos que prestan servicio en la educación pública tienen, sin que sea
exigible el requisito de nacionalidad, al amparo del artículo 65° del Decreto
Ley N° 22875, los mismos derechos que los demás maestros. Para el nombramiento
civil de los profesores de Religión Católica de los centros educacionales
públicos, en los que continuará impartiéndose, como materia ordinaria, la
enseñanza religiosa, se requiere presentación del Obispo respectivo. El
Profesor de Religión podrá ser mantenido en su cargo mientras goce de la
aprobación del Obispo.
ARTÍCULO XX
Los Seminarios diocesanos y los Centros
de formación de las Comunidades Religiosas serán reconocidos como Centros
Educativos del segundo ciclo de la Educación Superior, de conformidad con el
artículo N° 154 del Decreto Ley N° 19326 (Ley General de Educación) mediante
una certificación de reconocimiento expedida por la Conferencia Episcopal
Peruana.
Dichas entidades, de conformidad con el
Art. 163 de la citada Ley General de Educación, otorgarán los títulos propios a
nombre de la Nación.
ARTÍCULO XXI
Las eventuales diferencias que pudieran
presentarse acerca del contenido del presente acuerdo u otros puntos que
pudiesen darse se resolverán amistosamente entre las Partes.
ARTÍCULO XXII
El presente Acuerdo entrará en vigencia
en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios
firman y sellan el presente Acuerdo, en doble ejemplar, en la Ciudad de Lima,
el diecinueve de Julio del Año mil novecientos ochenta.
Por la
Santa Sede
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Por la República del Perú
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MARIO TAGLIAFERRI
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ARTURO GARCÍA
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Sollemni Conventione, inter Apostolicam
Sedem et Nationem Peruvianam rata habita, die XXVI m. Iulii a. MCMLXXX, Limae
instrumenta ratihabitionis accepta et reddita sunt; a quo die Conventio vigere
coepit.
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